El proyecto de ley de Iniciativa Popular de la Unión de Asambleas Ciudadanas de Chubut para regular las explotaciones mineras modifica la Ley XVII-68 que prohíbe en la provincia la actividad minera a cielo abierto con utilización de cianuro. Esta prohibición general encuentra una excepción en el artículo 2 de la ley.
Por Daniel Sabasay para El Chubut
Este pone en cabeza del Consejo Provincial del Ambiente la zonificación del territorio de la provincia para la explotación de recursos mineros y la definición de áreas en las que se podrían efectuar excepciones a la prohibición general de actividad minera metalífera a cielo abierto y a la utilización de cianuro.
La Iniciativa Popular tiene por objeto garantizar el cumplimiento de los principios preventivo, precautorio, de sustentabilidad y de equidad intergeneracional establecidos en la Ley Nacional General del Ambiente, y también hace suyos los objetivos de protección contemplados en esa norma. A esos efectos persigue prohibir, en todo el territorio de la provincia del Chubut, la actividad minera de sustancias metalíferas correspondiente a la primera categoría establecidas en el Código de Minería con la utilización de cianuro, cianuro de sodio, bromuro de sodio y toda otra sustancia química contaminante, tóxica o peligrosa incluida en el Anexo I de la Ley de Residuos Peligrosos (Ley Nacional Nº 24.051).
En la Iniciativa Popular, la prohibición es absoluta sin admitir matices o excepciones. En efecto, se trata de un proyecto de ley que impide cualquier especie de actividad minera eludiendo contemplar los derechos existentes a la fecha.
Celebramos que la norma invoque los grandes principios de política ambiental que hemos mencionado. Sin embargo, cabe interrogarnos acerca de si la prohibición absoluta de la actividad minera en todo el territorio provincial se encuentra en armonía con estos principios o si los contradice.
El artículo 41 de la Constitución Nacional reviste singular importancia ya que viene a armonizar la necesidad de preservar el medio ambiente con las exigencias del desarrollo. Busca un justo equilibrio entre ambas demandas. El dilema entre ambiente y desarrollo fue advertido por la Convención Constituyente que reformó la Constitución en 1994. En el seno de esa Convención se señaló la necesidad de armonizar la preservación del ambiente con las necesidades de un desarrollo que provea fábricas y fuentes de trabajo a todo el país. La idea de sustentabilidad del desarrollo también se encuentra en la Constitución de Chubut; el artículo 109 se refiere a la obligación estatal de resguardar el equilibrio ambiental y garantizar su protección y mejoramiento “en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras”.
Sin lugar a dudas, ante regulaciones como las que se vinculan con la protección del medio ambiente, estamos a favor de una postura activa del Estado. Sin embargo, tales regulaciones no pueden ser arbitrarias. Al contrario, deben ser siempre justas, razonables. En este sentido, debemos prestar especial atención al principio precautorio mencionado expresamente por el proyecto de ley bajo examen. En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Salas, Dino” dijo: “La aplicación de este principio (se refiere al precautorio) implica armonizar la tutela del ambiente y el desarrollo, mediante un juicio de ponderación razonable. Por esta razón, no debe buscarse oposición entre ambos, sino complementariedad, ya que la tutela del ambiente no significa detener el progreso”. La Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo determinó: “El derecho al desarrollo debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras”.
El derecho a ejercer industria lícita de una empresa minera debe encontrarse en armonía con el derecho de todos los habitantes a gozar de un ambiente sano, sustentable y apto para el desarrollo humano. Por tanto, las normas que limiten este derecho deben ser razonables, deben existir razones valederas que lleven a una decisión prohibitiva de tamaña magnitud.
No perdamos de vista que la Constitución chubutense se refiere a los minerales e hidrocarburos en su artículo 102 y a los minerales radiactivos en su artículo 103. A partir de ellos, la prohibición absoluta de la actividad minera, en todas sus etapas, se encuentra en oposición con la promoción y aprovechamiento de los recursos minerales a los que se refiere el texto constitucional local.
Las prohibiciones establecidas en el proyecto de ley no se compadecen con el concepto constitucional de desarrollo sustentable, pues su severidad desvirtúa cualquier intento de armonizar la protección del ambiente con el desarrollo económico de las comunidades en las que se encuentran los recursos minerales y metalíferos. A efectos de lograr un debate superador de posturas antagónicas, el proyecto debería ser debatido por la ciudadanía en una audiencia pública.