El presidente de ASSUPA, Ricardo Appis, confirmó que se demandó a la empresa elaboradora de aluminio primario y semi elaborados de aluminio (ALUAR), por causar daño ambiental colectivo al emitir sustancias nocivas en el Parque Industrial de Puerto Madryn. La contaminación de la empresa ha alterado de manera relevante las aguas y el suelo, como consecuencia de la disposición final de los residuos contaminantes, derivados del proceso de elaboración o fabricación de aluminio.
Se resolvió promover una demanda ordinaria por daño ambiental colectivo contra ALUAR. La planta productora de aluminio generó residuos peligrosos, lo cual originó la contaminación ambiental en la ciudad de Puerto Madryn. El objetivo de ASSUPA es promover acciones de recomposición y recuperación de suelos, las aguas continentales y/o oceánicas y los ecosistemas ya afectados por la acción del hombre.
Como pretensión principal solicito se condene a ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIyC, a cesar la emisión al ambiente de sustancias nocivas a través de su Planta de elaboración de aluminio primario y semi elaborados de aluminio y repositorios de residuos peligrosos del Parque Industrial de Puerto Madryn, garantizando la dinámica del sistema ecológico y asegurando la preservación ambiental y el desarrollo sustentable; adecuar en el futuro el desarrollo de su actividad industrial y de disposición de residuos de los procesos de fabricación, al objetivo de preservar y mejorar los ecosistemas involucrados, prohibiéndose la emisión de sustancias nocivas que degraden o sean susceptibles de degradar el ambiente, en especial suelos y aguas superficiales, subterráneas y del mar adyacente.
Además se peticiona que se condene a ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIyC a efectuar por sí, o por terceros a su costa, las acciones que resulten necesarias para la recomposición integral de los daños colectivos ambientales causados por la actividad de elaboración de aluminio y repositorios de residuos de fabricación, de su Planta industrial de Puerto Madryn, Provincia de Chubut, (art. 41 Constitución Nacional). Se deberá lograr la total desaparición de sustancias nocivas y agentes contaminantes provenientes de su actividad industrial y de la disposición de los residuos de fabricación, respecto de las aguas superficiales, subterráneas, del mar adyacente y del suelo.
Subsidiariamente, para el caso de que no fuera materialmente posible realizar las acciones de recomposición reclamadas este punto, se peticiona que se fije una indemnización sustitutiva, en la forma y con el destino previsto en el art. 28 de la Ley General del Ambiente N° 25.675.
También se pide expresamente se condene en costas a la demandada (artículo 68 CPCCN).
Solicito, asimismo se cite como tercero en los términos de los artículos 90 inc. 1° y 91 de CPCyCN a la Provincia del Chubut, con domicilio en Avenida Gobernador Fontana Nº 50, de la ciudad de Rawson, Provincia del Chubut, cuyo patrimonio ambiental está claramente perjudicado por la actividad de la demandada.
“El daño ambiental es esencialmente daño al ambiente en sí mismo, y que se traduce muchas veces, en un daño social, un ataque o agresión a la comunidad, un perjuicio a la sociedad en general, o grandes grupos, sectores o clase de la misma. Aunque en ocasiones ese daño ambiental colectivo, molestia o afección, de naturaleza supra individual, masificado, impersonal o indiferenciado, por reflejo, o par ricochet, de rebote, cambia también sobre un patrimonio concreto, propio, personal y diferenciado, transformándose al mismo tiempo, en un daño ambiental individual, o particular”.
Digo formal y expresamente, que la contaminación que realiza la demandada es tipificante de un daño ambiental colectivo, toda vez que ha alterado de manera relevante las aguas y el suelo, como consecuencia de la disposición final de los residuos contaminantes, derivados del proceso de elaboración o fabricación de aluminio.
Todo aquel que genera un daño al ambiente, tiene el deber de repararlos, ya que se conculca un derecho que comprende a todos los integrantes de la comunidad y es por ello, que la Constitución Nacional regla la reparación en especie en el artículo 41 y también la encontramos normada en el artículo 1083 del Código Civil, hoy en los artículos 1708 y 1740 primera parte del Código Civil y Comercial.
Este último artículo en su primera parte dice: “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”.
La prevención y cesación del daño en un reclamo por daños ambientales, conlleva además la adopción de medidas tendientes a evitar la repetición de tales daños en el futuro.
Queda demostrado que existe una afectación del recurso hídrico subterráneo por contaminación con Cianuro, asociado al almacenamiento de residuos peligrosos en la planta de ALUAR ALUMINIO ARGENTINO SAIyC.
A mayor abundamiento, y considerando los valores para el Cianuro total establecidos en la Ley 24.051 y el Decreto Reglamentario 831/93, queda evidenciado que las anomalías de Cianuro encontrados superan ampliamente al nivel de referencia que se establece en un máximo de 0.1 mg/l. (Decreto 831/93, tablas de aguas subterráneas).
Cabe tener presente que la medida cautelar debe juzgarse con criterio amplio a fin de evitar la eventual frustración del derecho de las partes. En efecto, es hoy unánimemente admitido que tanto la verosimilitud del derecho, cuanto la extensión de la medida, deben apreciarse con amplitud de criterio a fin de que no se produzca la frustración del derecho de quien las solicita.