Es por 5 años para las exportaciones originarias de la República Popular China.
Fijan a las operaciones de importación de tubos para la industria petrolera, originarias de la República Popular China, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de exportación de 26%.
Cuando se despache a plaza la mercadería, el importador deberá abonar el derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado.
La resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia por el término de 5 años.
Las firmas SIDERCA S.A.I.C., SIAT S.A. y TUBHIER S.A. habían solicitado el inicio de una investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia Argentina de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm y espesor inferior o igual a 12,7 mm, fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la República Popular China, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 7304.19.00 y 7306.19.00.
El 29 de noviembre de 2017, la entonces Dirección de Competencia Desleal elevó el correspondiente Informe de Determinación Final del Margen de Dumping estimando que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de investigación, originario de la República Popular China.
Del Informe mencionado, se desprende que el margen de dumping determinado para esa etapa de la investigación es de 137,89 % para las operaciones de exportación originarias de China.
La Comisión Nacional de Comercio Exterior se expidió respecto al daño, concluyendo que la rama de producción nacional de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm y espesor inferior o igual a 12,7 mm, fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, sufre amenaza de daño importante causado por las importaciones con dumping originarias de China, estableciéndose así los extremos requeridos para la aplicación de medidas definitivas.
Para finalizar, la Comisión Nacional recomendó, de acuerdo con lo expresado en la Sección “X. ASESORAMIENTO DE LA CNCE A LA SECRETARÍA DE COMERCIO” del Acta mencionada ut supra, la aplicación de una medida antidumping definitiva a las importaciones de tubos de acero de los tipos utilizados en oleoductos o gasoductos, soldados o sin soldadura (sin costura), de diámetro exterior inferior o igual a 406,4 mm y espesor inferior o igual a 12,7 mm, fabricados según normas API 5L/ISO 3183 o similares de otras normas, excepto los de acero inoxidable, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA bajo la forma de derechos ad-valorem del 26%.